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CÓDIGO DE ÉTICA ¬
 

PREÁMBULO

I - El Código de Ética Médica contiene las normas que deben ser seguidas por los médicos en el ejercicio de su profesión, incluyendo el ejercicio de actividades relacionadas con la docencia, la investigación y la administración de los servicios de salud, así como en el ejercicio de cualesquiera otras actividades en el que utilizan el conocimiento adquirido en el estudio de la medicina.

II -Las organizaciones que prestan servicios médicos están sujetas a las disposiciones de este Código.

III - Para la práctica de la medicina, deberá estar inscrito en el Consejo Regional del Estado respectivo territorio, o el Distrito Federal.

IV - Con el fin de garantizar el cumplimiento y la plena aplicación de este Código, el médico deberá notificar al Consejo Regional de Medicina, con la discreción y la declaración de culpabilidad, los hechos de que tenga conocimiento que caracterizan a la posible violación de este Código y las demás normas que rigen el ejercicio de la Medicina.

V - Vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en este Código es la responsabilidad de las Juntas Médicas, los comités y la ética médica en general.

VI - El Código de Ética Médica está compuesta por 25 principios fundamentales de la práctica médica, 10 normas diceológicas, 118 normas deontológicas y cinco disposiciones generales. La transgresión de las normas deontológicas someterá a los infractores de las sanciones disciplinarias previstas por la ley.

Capítulo I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

I - La medicina es una profesión al servicio de la salud humana y la comunidad y será ejercida sin discriminación de ningún tipo.

II - El objetivo de toda la atención del médico es la salud de los seres humanos en beneficio de los cuales que deberá actuar con el máximo cuidado y lo mejor de su capacidad profesional.

III - Para ejercer la medicina con el honor y la dignidad, el médico debe tener buenas condiciones de trabajo y un pago justo.

IV - El médico debe celar y trabajar para el perfecto desempeño ético de la medicina, así como el prestigio y la buena reputación de la profesión.

V – Compete al médico mejorar continuamente sus conocimientos y utilizar el mejor progreso científico en beneficio del paciente.

VI - El médico mantendrá un respeto absoluto por los seres humanos y siempre actuará en su nombre. Nunca utilizará su conocimiento para causar sufrimiento físico o moral, para el exterminio de seres humanos o para permitir y encubrir atentado contra su dignidad e integridad.

VII - El médico llevará a ejercer su profesión de manera autónoma, sin estar obligado a prestar servicios en contra de los dictados de su conciencia, o que no quieren, a excepción de las situaciones de ningún otro médico en caso de emergencia, o cuando su negativa a perjudicial para la salud del paciente.

VIII - El médico no puede, bajo ninguna circunstancia y bajo ningún pretexto, renunciar a su libertad profesional, o permitir que cualquier restricción o gravamen que pueda afectar a la eficacia y la corrección de su trabajo.

IX - La medicina no puede, bajo ningún concepto o forma, ser ejercida como un oficio.

X - La labor del médico no puede ser explotada por otros con objetivos de lucro, con fines políticos o religiosos.

XI - El médico mantendrá la confidencialidad sobre la información que tiene conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo en los casos previstos por la ley.

XII - El médico se esforzará para adaptarse mejor a la obra para los seres humanos, por la eliminación y control de riesgos para la salud inherentes a las actividades de trabajo.

XIII - El médico deberá informar a las autoridades competentes de todas las formas de degradación de los ecosistemas y dañinos para la salud y la vida.

XIV - El médico se esforzará por mejorar la calidad de los servicios médicos y asumir la responsabilidad en relación con la salud pública, educación sanitaria y la legislación relativa a la salud.

XV - El médico estará en solidaridad con los movimientos para la protección de la dignidad profesional, ya sea a título oneroso ya sea por condiciones de trabajo justas y dignas que sean compatibles con el ejercicio de la medicina ética y profesional y su mejoramiento científico-técnico.

XVI - Ninguna disposición legal o reglamento del hospital o institución, pública o privada, limitará la elección del médico, de los medios que están científicamente reconocidos a cobrar por el diagnóstico y la aplicación del tratamiento, a menos que el beneficio del paciente.

XVII - La relación entre el médico y otros profesionales deben basarse en el respeto mutuo, la libertad y la independencia de cada uno, buscando siempre el interés y el bienestar del paciente.

XVIII - El médico tendrá, para con los colegas, respeto, consideración y simpatía, se abstiene de denunciar los actos que violan los principios éticos.

XIX - El médico es responsable a título personal y no supone, por sus acciones profesionales, como resultado de la particular relación de confianza y ejecutado con diligencia, competencia y prudencia.

XX - La naturaleza muy personal de la práctica profesional del médico no caracteriza el proceso de consumo.

XXI - El proceso de toma de decisiones de carrera, de acuerdo con sus dictados de conciencia y las disposiciones legales, el médico aceptará las decisiones de sus pacientes sobre los procedimientos diagnósticos y terapéuticos expresadas por ellos, a condición de que si el apropiado y reconocido científicamente.

XXII - En las condiciones de salud irreversibles y terminales, los médicos evitarán la realización de innecesarios procedimientos de diagnóstico y terapéuticos y proporcionarán a los pacientes bajo su cuidado todo el cuidado paliativo adecuado.

XXIII - Cuando está implicado en la producción de conocimiento científico, el médico actuará con imparcialidad e independencia, buscando el mayor beneficio para los pacientes y la sociedad.

XXIV - Cada vez que participar en la investigación con seres humanos o animales, el médico deberá respetar las normas éticas nacionales, así como proteger la vulnerabilidad de los sujetos de investigación.

XXV - La aplicación del conocimiento generado por las nuevas tecnologías, teniendo en cuenta su impacto sobre el presente y en las generaciones futuras, el médico se asegurará de que las personas no sean discriminadas por cualquier motivo relacionado con la herencia genética, la protección de ellos en su dignidad, su identidad e integridad.

Capítulo II
Derechos de los médicos

Es el derecho del médico:

I – Ejercer la medicina sin ser discriminado por motivo de religión, etnia, género, nacionalidad, color, orientación sexual, edad, condición social, opinión política o de cualquier otra índole.

II - Indicar el procedimiento adecuado para el paciente, observando las prácticas científicamente reconocidas y respetando la ley vigente.

III - Señalar las fallas en las regulaciones, los contratos y las prácticas internas de las instituciones que funcionan cuando el juez indigno de la profesión o perjudicial para él mismo, el paciente o los demás, debe abordar estos casos, los órganos competentes, debe , el Comité de Ética y el Consejo Regional de Medicina en su jurisdicción.

IV - Negarse a ejercer su profesión en instituciones públicas o privadas, donde las condiciones de trabajo no son dignas o pueda dañar su salud o para el paciente, así como otros profesionales. En este caso, su decisión de notificar de inmediato a la Comisión de Ética y el Consejo Regional de Medicina.

V - A suspender sus actividades, individual o colectivamente, cuando la institución pública o privada en que el trabajo no ofrece las condiciones adecuadas para el ejercicio profesional o no digno y justo pagar por él, excepto en situaciones urgentes y de emergencia, deberá comunicar inmediatamente su decisión de Consejo Regional de Medicina.

VI – Internar y ayudar a sus pacientes en los hospitales privados y públicos en carácter filantrópico o no, aunque no forme parte del personal de la clínica, con sujeción a las normas técnicas aprobadas por el Consejo Regional de Medicina de la jurisdicción relevante.

VII - Requerir reclamo público al Consejo Regional de Medicina al ser alcanzado en el ejercicio de su profesión.

VIII - Decidir, en cualquier caso, teniendo en cuenta su experiencia y capacidad profesional, tiempo dedicado al paciente, evitando que la acumulación de cargos o consulta lo perjudiquen.

IX – Negarse a realizar actos médicos que, aunque permitido por la ley, son contrarios a los dictados de su conciencia.

X-Establecer sus tarifas de manera justa y con dignidad.

Capítulo III
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Está vedado al médico:

Artículo 1º Causar daño al paciente, por acción u omisión, se caracteriza por la incompetencia, impericia o negligencia.

Párrafo único. La responsabilidad médica es siempre personal y no puede suponerse.

Artículo 2º Delegar a otros profesionales actos o atribuciones exclusivas de la profesión médica.

Artículo 3º Dejar de asumir la responsabilidad de un procedimiento médico que haya indicado o participado, a pesar de que varios médicos hayan atendido al paciente.

Artículo 4º No asumir la responsabilidad por actos profesionales realizados o indicados, incluso si fue solicitado o consentido por el paciente o su representante legal.

Artículo 5º Asumir la responsabilidad del acto médico que no ha practicado o de los cuales no participó.

Artículo 6º Asignar sus fracasos a terceros o a circunstancias ocasionales, excepto en los casos en que esto pueda ser justificado.

Artículo 7º Dejar de servir en las áreas de urgencias y emergencia, cuando fuera su obligación hacerlo, poniendo en riesgo la vida de los pacientes, incluso respaldadas por una decisión mayoritaria de la categoría.

Artículo 8º Alejarse de sus actividades profesionales, aunque sea temporalmente, sin dejar a otro médico a cargo del cuidado de sus pacientes internados o en estado grave.

Artículo 9º Dejar de asistir a guardias en horarios establecidos o abandonarlas sin la presencia de un sustituto, excepto por impedimento.

Párrafo único. En ausencia de un médico de guardia sustituto, la dirección técnica del centro de salud dispondrá la sustitución.

Artículo 10º Hacerse cómplice con los que trabajan ilegalmente como profesionales de la medicina, médicos o instituciones en las que ejercen actos ilícitos.

Artículo 11º Recetar, dar certificación o emisión de informes en forma secreta o ilegible, sin la debida identificación de su número de inscripción en el Consejo Regional de Medicina de la jurisdicción, y para firmar hojas en blanco de los recibos, certificados, informes o cualquier otro documento médico.

Artículo 12º Dejar de aclarar a los empleados sobre las condiciones de trabajo que ponen en peligro su salud debiendo informar a los empleadores responsables.

Párrafo único. Si los hechos continúan, es el deber del médico de comunicar el incidente a las autoridades y al Consejo Regional de Medicina.

Artículo 13º Dejar de aclarar al paciente sobre las determinantes sociales, ambiental es u ocupacionales de la enfermedad.

Artículo 14º Practicar o indicar actos médicos desnecesarios o prohibidos por ley en el país

Artículo 15º No cumplir con la legislación específica en los casos de trasplantes de órganos o tejidos, la esterilización, la inseminación artificial, el aborto, la manipulación o la terapia génica.

§ 1º En el caso de la reproducción asistida, la fertilización no debe llevar inevitablemente a la aparición de embriones supernumerarios.

§ 2º El médico no debe realizar la procreación médicamente asistida con los siguientes objetivos:

I - para crear seres humanos genéticamente modificados;

II – para crear embriones para la investigación;

III - creación de embriones con fines de selección de sexo, la eugenesia, o para dar híbridos o quimeras.

§ 3º Practicar procedimiento de procreación médicamente asistida sin que los participantes están plenamente de acuerdo y debidamente informados al respecto.

Artículo 16. Intervenir sobre el genoma humano con el fin de modificación, excepto en la terapia génica, con exclusión de cualquier acción en la modificación genética de células germinales que los resultados en la descendencia.

Artículo 17. Dejar de cumplir, salvo por causa justificada, las normas dictadas por los Consejos Federal y Regional de Medicina y cumplir con sus peticiones administrativas, citaciones o notificaciones dentro del plazo especificado

Artículo 18. Desobedecer a las sentencias y resoluciones de los Consejos Federal y Regional de Medicina o no tenerlo en cuenta.

Artículo 19. Dejar de garantizar, cuando se tiene cargo o función de dirección, los derechos de los médicos y otras condiciones adecuadas para el desempeño de la medicina ética y profesional.

Artículo 20. Permitir que los intereses pecuniarios, órdenes políticas, religiosas o de cualquier otro, su empleador o supervisor o el financiamiento público o privado de asistencia sanitaria a interferir en la elección de los mejores medios de prevención, diagnóstico o tratamiento disponibles y reconocidos científicamente en el interés de la salud o de la sociedad del paciente.

Artículo 21. Dejar de colaborar con las autoridades sanitarias o de violar las leyes aplicables.

Capítulo IV

DERECHOS HUMANOS

Le está vedado al médico:

Artículo 22. Dejar de obtener el consentimiento del paciente o su representante legal después de aclararle sobre el procedimiento a realizar, salvo en casos de riesgo inminente de muerte.

Artículo 23. Tratar a los seres humanos, sin la cortesía o consideración, sin tener en cuenta su dignidad ni discriminar en su contra en cualquier forma o bajo cualquier pretexto.

Artículo 24. Dejar de garantizar al paciente el derecho a decidir libremente sobre su persona o el bienestar, así como el ejercicio de su autoridad para limitarlo.

Artículo 25. El no reportar los actos de los procedimientos de tortura o degradantes, inhumanos o crueles prácticas que además de ser cómplices de aquellos que realizan o proporcionar los medios, instrumentos, sustancias o conocimientos que faciliten.

Artículo 26. Dejar de respetar la voluntad de cualquier persona considerada capaz física y mentalmente, en huelga de hambre, o por la fuerza que avanza, científica debe las posibles complicaciones de un ayuno prolongado y en caso de riesgo inminente de muerte, para tratarla.

Artículo 27. No respetar la integridad física y mental del paciente o hacer uso de los medios que podrían cambiar su personalidad o su conciencia en una investigación policial o de cualquier otra índole.

Artículo 28. No respetar los intereses y la integridad del paciente en cualquier institución en la que se recogen, con independencia de su propia voluntad.

Párrafo único. En el caso de los actos perjudiciales para la personalidad y la salud física o mental de los pacientes asignados al médico, este se verá obligado a reportar el hecho a la autoridad competente y el Consejo Regional de Medicina.

Artículo 29. Participar, directa o indirectamente, la ejecución de la pena de muerte.

Artículo 30. Usar la profesión para corromper la moral, cometer o facilitar crímenes.

Capítulo V
RELACIÓN CON LOS PACIENTES Y SUS FAMILIAS

Le está vedado al médico:

Artículo 31. Hacer caso omiso del derecho del paciente o de su representante legal a decidir libremente sobre la aplicación de las prácticas de diagnóstico o terapéutico, excepto en casos de riesgo inminente de muerte.

Artículo 32. Dejar de usar todos los medios disponibles de diagnóstico y tratamiento y científicamente reconocidos y su poder, a favor del paciente.

Artículo 33. Dejar de atender al paciente que busca atención profesional en casos de emergencia, cuando no hay otro médico o servicio médico en condiciones de hacerlo.

Artículo 34. No informar a los pacientes el diagnóstico, pronóstico, los riesgos y las metas de tratamiento, salvo cuando la comunicación directa puede causar daños, en cuyo caso, la comunicación será hecha a su representante legal.

Artículo 35. Exagerar la gravedad del diagnóstico o pronóstico, complicar el tratamiento o sobresalir en el número de visitas, consultas u otros procedimientos médicos.

Artículo 36. Abandonar pacientes bajo su cuidado.

§ 1° hechos ocurridos que, a su discreción, ponen en peligro la buena relación con el paciente o el pleno desempeño profesional, el médico tiene el derecho de renunciar a la prestación del servicio de comunicación antes de que el paciente o su representante legal, garantizando al mismo tiempo la continuidad de cuidados y proporcionar toda la información necesaria para que el médico tenga éxito.

§ 2° Salvo por causa justificada, la declaración de que el paciente o sus familiares, el médico no va a abandonar al paciente, aunque sea portador de enfermedad crónica o incurable, y continuará a verlo, incluso para los cuidados paliativos.

Artículo 37. Prescribir el tratamiento u otros procedimientos sin un examen directo del paciente, excepto en casos de urgencia o de emergencia y demostrado que es imposible llevarlo a cabo, en cuyo caso, hágalo inmediatamente después que el impedimento cesa.

Párrafo único. La atención médica a distancia, a lo largo de las líneas de la telemedicina u otro método, se dará en virtud del Reglamento del Consejo Federal de Medicina.

Artículo 38. No respetar el pudor de toda persona bajo sus cuidados profesionales.

Artículo 39 Oponerse a la celebración de una junta médica o una segunda opinión solicitada por el paciente o su representante legal.

Artículo 40. Tomar ventaja de las situaciones derivadas de la relación médico-paciente para tomar ventaja física, emocional, financiera o de cualquier otra índole.

Artículo 41. Acortar la vida del paciente, incluso si solicitado por su representante legal.

Párrafo único. En los casos de enfermedad incurable y terminal, el médico debe proporcionar todos los cuidados paliativos disponibles sin tomar acciones o diagnósticos terapéuticos innecesarios u obstinados, siempre teniendo en cuenta los deseos del paciente o, en su defecto, a su representante legal.

Artículo 42. Ignorar el derecho del paciente a decidir libremente acerca de la anticoncepción siempre informándolo de la seguridad, reversibilidad y riesgo de cada método.

Capítulo VI
DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS

Le está vedado al médico:

Artículo 43. Participar en el proceso de diagnóstico de la muerte o la decisión de retener medios artificiales para prolongar la vida de un posible donante, al pertenecer al equipo de trasplante.

Artículo 44. Dejar de aclararle al donante, receptor o sus representantes legales sobre los riesgos de las pruebas, cirugías y otros procedimientos en los casos de trasplantes de órganos.

Artículo 45. Retirar órganos de donantes vivos, cuando sea legalmente incapaz, incluso si existiera autorización de su representante legal, salvo lo permitido y regulado por la ley.

Artículo 46. Participar directa o indirectamente de la comercialización de órganos o tejidos.

Capítulo VII
Relación entre los médicos

Le está vedado al médico:

Artículo 47. El uso de su posición jerárquica para evitar que, por motivos de creencias religiosas, creencias filosóficas, el interés político, económico o cualquier otro, no técnico-científico o ético, que las instalaciones y demás recursos de la institución bajo su dirección, sean utilizados por otros médicos en la profesión, sobre todo si son los únicos que existen aquí.

Artículo 48. Asumir un empleo, cargo o función para suceder a médicos destituidos o suspendidos en represalia por la actitud de defensa de los movimientos legítimos de la categoría o aplicación del presente Código.

Artículo 49. Asumir una conducta contraria a los movimientos legítimos de la profesión médica con el fin de aprovechar.

Artículo 50. Cubrir errores o conducta no ética de un médico.

Artículo 51. Practicar competencia desleal con otro médico.

Artículo 52. No respetar la prescripción o el tratamiento de un paciente, determinado por otro médico, incluso cuando una función de liderazgo o de auditoría, salvo en situaciones de beneficio indiscutible para el paciente, debe informar inmediatamente el asunto al médico responsable.

Artículo 53. Dejar de encaminar un paciente que ha sido enviado a procedimiento especializado de nuevo al médico y, en ocasiones, proporcionar la información necesaria sobre lo que pasó en el período en que asumió la responsabilidad.

Artículo 54. Dejar de informar a otro médico sobre el estado clínico de los pacientes, una vez autorizados por ésta o por su representante legal.

Artículo 55. Dejar de informar al substituto del cuadro clínico de los pacientes bajo su responsabilidad a los que sustituyen al final de su turno.

Artículo 56. Hacer uso de su posición jerárquica para evitar que sus subordinados actúen dentro de los principios éticos.

Artículo 57. El no denunciar los actos que violan los principios éticos del comité de ética de la institución en la que ejercen su trabajo profesional y, si es necesario, el Consejo Regional de Medicina.

Capítulo VIII
HONORARIOS PROFESIONALES

Le está vedado al médico:

Artículo 58. El ejercicio de la medicina mercantilista.

Artículo 59. Ofrecer o aceptar compensaciones o beneficios por pacientes enviados o recibidos, así como por la atención no prestada.

Artículo 60. Permitir la inclusión de los nombres de los profesionales que no participaron en el acto médico, para efectos de cobro de tarifas.

Artículo 61. Dejar de fijar de antemano con el paciente el costo estimado de los procedimientos.

Artículo 62. Subordinar los honorarios a los resultados del tratamiento o cura del paciente.

Artículo 63. Explorar el trabajo de otro médico, solo o en equipo, bajo la condición de propietario, socio, director o gerente de las empresas o instituciones que proporcionan servicios médicos.

Artículo 64. Agenciar, solicitar o desviar, por cualquier medio, a una clínica privada o instituciones de cualquier tipo, los pacientes vistos por el sistema público de salud, o utilizarlo para la ejecución de los procedimientos médicos en su práctica privada como una forma de obtener beneficios personales.

Artículo 65. Cobrar una tasa de pacientes tratados en una institución que tiene como objetivo proporcionar los servicios públicos, o recibir una indemnización de un paciente para complementar sueldo o los honorarios.

Artículo 66. Práctica la doble indemnización por el procedimiento médico.

Párrafo único. La complementación de honorarios de servicios privados podrán ser cobrados conforme dispuesto en el contrato.

Artículo 67. Dejar de mantener el pago y permitir descuentos o retenciones de las tarifas, salvo los contemplados por la ley, como una función de dirección o liderazgo.

Artículo 68. Ejercer la profesión con interacción o dependencia de la farmacia, industria farmacéutica, óptica o cualquier organización destinada a la fabricación, manejo, promoción o comercialización de medicamentos con receta, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 69. Ejercer simultáneamente la medicina y la farmacia u obtener ventaja por la prescripción de procedimientos, por la comercialización de medicamentos, órtesis, prótesis o implantes de cualquier tipo, cuya compra resulte de la influencia directa en virtud de su actividad profesional.

Artículo 70. La no presentación de sus honorarios por separado cuando otros profesionales participe de la atención al paciente.

Artículo 71. Ofrecer sus servicios profesionales como premio, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 72. Establecer relación alguna con las empresas que hacen publicidad o la comercialización de planes de financiación, tarjetas de descuento o consorcios para procedimientos médicos.

Capítulo IX
SECRETO PROFESIONAL

Le está vedado al médico:

Artículo 73. Revelar el hecho de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de su profesión, salvo que por motivo justo, deber legal o consentimiento por escrito, del paciente.

Párrafo único. Esta prohibición se mantiene: a) al igual de que el hecho sea de conocimiento público o el paciente haya fallecido b) cuando haga su declaración como testigo. En esta hipótesis, el médico se presentará ante la autoridad y declarará su ausencia, c) para investigar presunto delito, el médico será prohibido revelar un secreto que podría exponer al paciente a un procedimiento penal.

Artículo 74. Revelar sigilo profesional relacionado al paciente menor de edad, incluso, a sus padres o representantes legales, desde que el menor tenga capacidad de discernimiento, salvo cuando este sigilo pueda ocasionar algún daño al paciente.

Artículo 75. Hacer referencia a casos clínicos identificables, exhibir pacientes o sus fotos en anuncios profesionales o en la divulgación de asuntos médicos, en medios de comunicación en general, mismo con la autorización del paciente.

Artículo 76. Revelar información confidencial obtenida durante el examen médico de los trabajadores, incluso por exigencia de dirigentes de empresas o instituciones, salvo si el silencio pusiera en riesgo la salud de los empleados o de la comunidad

Artículo 77. Proporcionar información a las compañías de seguros acerca de las circunstancias de muerte del paciente bajo su cuidado, más allá de las contenidas en la declaración de defunción, salvo por expreso consentimiento de su representante legal.

Artículo 78. Dejar de orientar a sus auxiliares y alumnos sobre el sigilo profesional y garantizar que se mantenga.

Artículo 79. Dejar de guardar sigilo profesional mediante el cobro de honorarios por medio judicial o extrajudicial.

Capítulo X
DOCUMENTOS MÉDICOS

Le está vedado al médico:

Artículo 80. Expedir documento médico sin haber practicado el acto profesional que lo justifique, que sea provocador o que no corresponda a la verdad.

Artículo 81. Hacer certificados médicos como forma de obtener alguna ventaja.

Artículo 82. Usar formulários de instituciones públicas para prescribir o certificar hechos verificados en clínica privada.

Artículo 83. Certificar defunción cuando no se ha verificado personalmente, o cuando no se haya dado asistencia al paciente, salvo, si lo hiciese como médico de guarda, médico sustituto o en caso de necrosis y verificación del médico forense.

Artículo 84. Dejar de hacer el certificado de defunción a un paciente que venia atendiendo, excepto si hubiera algún indicio de muerte violenta.

Artículo 85. Permitir el manoseo y el conocimiento de los registros médicos, a personas que no tengan sigilo profesional, cuando estén bajo su responsabilidad.

Artículo 86. Dejar de proporcionar la historia clínica al paciente o representante legal, cuando el paciente fuera encaminado para la continuación de su tratamiento o en caso de solicitación del alta médica.

Artículo 87. Dejar de presentar registros legibles para cada paciente.

§ 1 La historia clínica debe contener los datos clínicos necesarios para la buena conducción del caso, siendo completado en casa sesión, en orden cronológico, con fecha, hora, firma y numero de registro del médico en el Consejo Regional de Medicina.

§ 2 El registro estará bajo el cuidado de un médico o de la institución que trata al paciente.

Artículo 88. Denegar al paciente el acceso a su historia clínica, dejar de proporcionarles una copia cuando sea solicitada, bien como dejar de darle las explicaciones necesarias para su comprensión, salvo cuando ocasionaren riesgos para el propio paciente o a terceros

Artículo 89. Liberación de copias de los expedientes bajo su custodia, salvo que esté autorizado por escrito por parte del paciente, para cumplir con una orden judicial o para su propia defensa.

§ 1 Cuando sea solicitado judicialmente la historia clínica será entregado al perito médico nombrado por el juez.

§ 2 Cuando la historia clínica sea presentada en su propia defensa, el médico deberá solicitar el sigilo profesional.

Artículo 90. No proporcionar copia de la historia clínica cuando fuere solicitado por el Consejo Regional de Medicina.

Artículo 91. La falta de certificación de los actos ejecutados en el ejercicio profesional, cuando sea solicitado por el paciente o por su representante legal.

Capítulo XI
AUDITORÍA Y ASESORAMIENTO MÉDICO

Le está vedado al médico:

Artículo 92. Firmar laudos, de pericias médicas o auditorias de médico forense, cuando no haya realizado personalmente el examen.

Artículo 93. Ser perito o auditor del propio paciente, de persona de su familia o de cualquier otra persona con la que tenga algún tipo de relación que pueda influir en su trabajo o empresa en la que haya actuado.

Artículo 94. Intervenir, como auditor, asistente, técnico o perito, en los actos profesionales de otros médicos, o hacer cualquier tipo de comentario en presencia del paciente, reservando sus observaciones para sus reportes.

Artículo 95. Realizar exámenes médicos del cuerpo del delito, en el interior de edificios o de dependencias o comisarias, unidades militares, centros de detención y prisiones.

Artículo 96. Recibir una compensación o gratificación por valores vinculados a la desestimación o el éxito de la causa, cuando ejerce la función de perito o auditor.

Artículo 97. Autorizar, vetar, bien como modificar, cuando ejerce la función de auditor o perito, propedéuticos o terapéuticos, salvo, en último de los casos, en situaciones de urgencia o eminente peligro de muerte del paciente, comunicando el hecho por escrito al médico asistente.

Artículo 98. Dejar de actuar con absoluta neutralidad cuando fuera asignado para servir como perito o como auditor, bien como ultrapasar los límites de sus atribuciones y competencias. Párrafo único: El medico tiene derecho a una remuneración justa por la realización del examen forense.

Parágrafo único. O médico tem direito a justa remuneração pela realização do exame forense.

Capítulo XII
Educación y Pesquisa Médica

Le está vedado al médico:

Artículo 99. Participar en cualquier experimento con seres humanos con fines militares, políticos, étnicos, eugénicos o de otra índole que atenten contra la dignidad humana.

Artículo 100. Dejar de tener la aprobación de protocolo para la realización de investigaciones en seres humanos, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 101. Si no se obtiene del paciente o de su representante legal el término de consentimiento para la realización de investigaciones en seres humanos, después de las explicaciones necesarias acerca de la naturaleza y las consecuencias de la investigación.

Párrafo único. En el caso del sujeto de investigación sea menor de edad, además del consentimiento de su representante legal, es necesario su consentimiento libre e informado en la medida de su comprensión.

Artículo 102. Dejar de utilizar el tratamiento adecuado, cuando su uso estuviera liberado en el país.

Párrafo único. El uso de la terapia experimental se permite si es aceptado por los órganos competentes y con el consentimiento del paciente o de su representante legal, debidamente informados de la situación y las posibles consecuencias.

Artículo 103. Llevar a cabo investigaciones en una comunidad sin antes informar e esclarecer acerca de la naturaleza de la investigación siempre con el objetivo de proteger la salud pública, respetando las características locales y la legislación vigente.

Artículo 104. Dejar de mantener independencia profesional y científica en relación a los financiadores de la pesquisa medica, satisfaciendo el interés comercial u obteniendo ventajas personales.

Artículo 105. Llevar a cabo la investigación médica en sujetos que estén directa o indirectamente dependientes o subordinados al investigador.

Art. 105. Realizar pesquisa médica em sujeitos que sejam direta ou indiretamente dependentes ou subordinados ao pesquisador.

Artículo 106. Mantener relación alguna con la investigación médica en seres humanos, que utilizan un placebo en sus experimentos, cuando existe un tratamiento eficiente y eficaz para la enfermedad estudiada.

Artículo 107. Publicar un trabajo científico del cual no haya participado, atribuirse la autoría exclusiva del trabajo realizado por sus subordinados o por otros profesionales, mismo cuando hayan sido ejecutados bajo su orientación; bien como omitir del artículo científico el nombre de alguien que haya participado.

Artículo 108. Utilizando los datos, informaciones u opiniones, aún no publicados, sin hacer referencia a su autor o sin su autorización por escrito.

Artículo 109. Dejar de garantizar, cuando fuese docente o autor de publicaciones científicas, por la veracidad de las informaciones presentadas, así como dejar de aclarar vínculos con la industria de medicamentos. Así como la falta de declaración de vínculo con la industria farmacéutica, órtesis, prótesis, dispositivos, implantes de cualquier tipo y otros conflictos de interés.

Artículo 110. La práctica de la medicina en el ejercicio de la profesión docente sin el consentimiento del paciente o de su representante legal, sin garantizar su dignidad y privacidad o discriminando a aquellos que se nieguen al consentimiento solicitado.

Capítulo XIII
PUBLICIDAD MÉDICA

Artículo 111. Permitir que su participación en la divulgación de asuntos médicos, en cualquier medio de comunicación masivo, deje de tener carácter exclusivo de aclaración y educación de la sociedad.

Artículo 112. Difundir información sobre el contenido médico de forma sensacionalista, promocional o con contenido qu no sea verídico.

El artículo 113. Difundir fuera de los medios científicos procesos de tratamientos o descubrimientos cuyo valor aún no haya sido reconocido científicamente por órganos competentes.

El artículo 114. Consultar, diagnosticar o prescribir por cualquier medio de comunicación masivo.

Artículo 115. Anunciar títulos científicos que no puedan ser comprobados y especialidades o aéreas de actuación para las cuales no esté calificado o registrado en el Consejo Regional de Medicina.

Artículo 116. Participar de los anuncios de empresas, cualquiera sea su naturaleza, aprovechándose de su profesión.

Artículo 117. Mostrar como original cualquier idea, descubrimiento o ilustración que en la realidad no lo sea.

Artículo 118. Dejar de incluir en anuncios profesionales de cualquier orden su número de inscripción en el Consejo Regional de Medicina.

Párrafo único. En los anuncios de establecimientos de salud deberán constar el nombre y número de registro del director técnico en el Consejo Regional de Medicina.

Capítulo XIV
DISPOSICIONES GENERALES

I - El médico portador de invalidez que no le permita el ejercicio de su profesión, verificado por el Consejo Regional de Medicina en el procedimiento administrativo con experiencia médica, tendrá su matrícula suspendida por el tiempo de su discapacidad.

II - Los médicos que cometen delitos graves en virtud de este Código y cuya continuidad del ejercicio profesional presente un riesgo de daño irreparable para el paciente o la sociedad puede ser suspendido en la práctica profesional específica procedimiento administrativo.

III - El Consejo Federal de Medicina, en consulta con el Consejo Médico y la profesión médica, promueven la revisión y actualización de este código cuando sea necesario.

IV - La omisión de este Código, será resuelto por el Consejo Federal de Medicina.

Texto original en portugués, escrito por Juliane Pitella – Abogada y socia de la ELP Eugenio de Lima y Abogados Pitella - Consultoría Legal y de Negocios especializada en el área de la salud.

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Texto en español, traducido y adaptado por Mariela Candiano de Gutierrez.
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